El proceso penal y el informe criminológico.

El proceso penal es el único camino legítimo para aplicar el Derecho Penal, y solo el Estado tiene la facultad de hacerlo, ya que es el responsable de ejercer el ius puniendi (el derecho de castigar). En otras palabras, el proceso penal es la única manera de poner en marcha el Derecho Penal mediante una serie de pasos destinados a aplicarlo en un caso específico.

El objeto de este proceso es, por ende, esclarecer o conocer los hechos que presentan las características recogidas en la normativa que los califica como delitos para, finalmente, aplicarles las penas correspondientes. Dichas penas, al constituirse en actos limitativos de las libertades y derechos fundamentales de los individuos, deben estar sujetos a una serie de garantías y principios, recogidos en el ordenamiento jurídico y en la Constitución, para evitar arbitrios judiciales, abusos y vulneración de los derechos plasmados en la norma fundamental española y en los tratados internacionales, encaminados a favorecer un proceso con todas las garantías.

Uno de ellos (art. 24.1 de la CE) establece que «todas las personas tienen derecho a obtener una tutela judicial efectiva de jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que pueda producirse indefensión». Dicho principio implica que toda persona tiene derecho a defender sus intereses frente al proceder de la justicia, con la intervención de los órganos judiciales, evitando cualquier tipo de desprotección. Para garantizar dicha defensa uno de los mecanismos que se establecen dicta que, tal y como recoge el número 2 de este mismo artículo, todos tienen derecho a «utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa», amparada por el principio de contradicción que rige el proceso penal y que está plasmado en dichos artículos.

Es decir, uno de los principios que rigen el proceso penal es el principio de contradicción que garantiza a todo ciudadano su derecho a defenderse de las acusaciones que se le presenten y frente a los acusadores que las lleven a cabo (con algunas excepciones) utilizando todos los medios de prueba que considere él, o su letrado, pertinentes para llevar a cabo dicha defensa. Éste constituye un derecho que nos asiste a todos, el confrontar toda prueba, amparado por la Constitución.

Entre los medios de prueba recogidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, art. 299 1 4º, aparece el «dictamen de peritos». ¿Qué se entiende por dictamen de peritos? Es un informe pericial que realiza un profesional en un campo, titulado o no (art. 457 del LECrim), que redunda en una prueba pericial. Ésta es un tipo de prueba que se realiza con la finalidad de aportar conocimientos sobre las circunstancias o particularidades del hecho para que Jueces y Tribunales puedan, bajo el principio de libre valoración de la prueba (art. 741 del LECrim) hacer un juicio más preciso de los hechos. Por ello, se trata de un dictamen de carácter científico-técnico en el que se reflejan los conocimientos científicos, prácticos o artísticos emitidos por una persona ajena a los hechos y el proceso (perito). Dentro de este grupo es donde se encuadran los informes criminológicos.

¿Quién los puede solicitar? Tal y como parece recogido en la LEC y en la LECrim, pueden ser solicitados a instancia de parte (art. 336 y 335.1 de LEC) o a petición del tribunal (art. 339 del LEC y art. 456 del LECrim) y deberá solicitarse cuando «sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos» (art. 335.1 del LEC). Es decir, es dentro del proceso donde el informe adquiere su condición de prueba pericial, reflejando la problemática que está siendo juzgada, abordada desde una perspectiva científica, ayudando a dirimir o esclarecer los hechos, aspecto del que se deriva su trascendencia.

Otro de los principios que rigen nuestro proceso penal está ligado a la figura del juez. Siguiendo lo establecido en la Constitución, todas «las sentencias serán siempre motivadas (…)» art. 120.3 CE. Esta motivación no solo ha de estar fundamentada en los tipos recogidos en el CP y los supuestos de hecho, también ha de tener en cuenta las circunstancias que rodean al ilícito cometido, sobre todo, a la hora de determinar la motivación que hay detrás del mismo (dolo, dolo directo, dolo eventual…) y si se pueden apreciar atenuantes, agravantes o eximentes (abuso de drogas, estado de enajenación..) u, otra de las posibilidades – siguiendo con la nueva tendencia de la justicia restaurativa-, si es pertinente derivar el caso a un proceso de mediación con todas las ventajas que ello puede implicar para la víctima y el victimario. Por todo lo dicho, para motivar una resolución, es obligado prestar colaboración a Jueces y Tribunales cuando éstos la requieran (art 118 de la CE y art. 17.1 LOGP).

En definitiva, para que el juez pueda llevar a cabo una motivación de la sentencia, orientada a imponer la pena aplicable al caso y proporcional a las circunstancias (principio de proporcionalidad), es fundamental una comprensión completa del hecho, sin limitarse a la mera exposición de lo relatado y su asimilación con lo recogido en la normativa.

Otro principio fundamental que rige nuestro proceso penal -recogido en nuestra Constitución- es el de presunción de inocencia. Todo el mundo es inocente hasta que se demuestre lo contrario (art. 24.2 de la CE). Es decir, para poder establecer la culpabilidad de una persona, es necesario demostrar dicha culpabilidad dado que, «a priori» se le considera inocente. Para probar su culpabilidad se exponen, en el juicio oral, todos los medios de prueba de los que dispongan las partes. Por lo dicho, el juicio oral es uno de los ejes centrales del ejercicio del Derecho Penal, fundamental para aplicar el «ius puniendi» y hacer cumplir lo expresado y plasmado en las leyes, dando solución al problema surgido entre el sujeto y el Estado a raíz del ilícito cometido. En definitiva, tal y como aparece recogido en la STC 123/2006 del 24 de abril, resulta necesario la existencia de actividad probatoria para determinar la culpabilidad del acusado. Es precisamente en el juicio oral donde el informe criminológico adquiere su categoría como medio de prueba, ayudando a esclarecer los hechos, en pos de auxiliar en la determinación de la culpabilidad o no del acusado, el grado y la pena a imponer.

De todo lo dicho se puede deducir que lo medios de prueba, entre los que se incluyen los informes periciales -y, por extensión, el informe criminológico- tienen gran trascendencia en el proceso penal. En primer lugar, como mecanismo de prueba que permite dirimir la ilicitud del hecho al aportar información que, con el mero esclarecimiento de lo acontecido, no sería clara ni concisa con las circunstancias concretas de lo ocurrido. En segundo lugar, es un medio necesario para hacer cumplir los principios y derechos presentes en el proceso penal, tal y como vienen recogidos en la CE y en la LGPJ (tutela efectiva, principio de contradicción, motivación de las sentencias, presunción de inocencia, principio de oficialidad…).

En síntesis, el informe criminológico es una herramienta valiosa y trascendente en la aplicación del DP. No solo como un medio que arroja luz sobre aquellos aspectos que escapan a las competencias de Jueces y Tribunales, también como un instrumento que garantiza que se garantice el respeto a los principios y derechos que asisten a todo ciudadano inmerso en un proceso penal, no solo por su objeto de estudio sino, también, por su valor como medio de prueba.

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